Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

48 no aplicar de oficio cualquier norma interna que se oponga al derecho comunitario. Por otra parte, la adopción de una norma comunitaria produce un efecto futuro, esto es, que se impide la producción de nuevas normas internas incompatibles con aquella. Con todo, nada obsta a la presencia de una norma nacional posterior que se conforme al actuar de una norma comunitaria. Sin duda la cuestión más problemática y que más reticencias ha causado a las jurisdicciones internas, es la afirmación de la primacía del derecho comunitario también por sobre las constituciones de los Estados miembros, y así se ha planteado básicamente en el terreno de los derechos fundamentales, por carecer los tratados fundacionales de tal contenido. Este problema ha sido resuelto directamente por el TJCE en las sentencias Internacionales Handelsgesellschaft, de 17 de diciembre de 1970, y Nold II, de 14 de mayo de 1974 49 , en favor de la primacía incondicionada del derecho comunitario, también sobre las normas constitucionales internas de los Estados miembros. En este conflicto, ciertamente trascendente porque atañe a los derechos fundamentales, el TJCE ha declarado que el conjunto común de los derechos fundamentales recogidos en las constituciones de los Estados miembros forma parte de los principios del derecho comunitario, y que, por tanto será el mismo TJCE quien se encargara de velar para que éstos no resulten infringidos por el derecho comunitario. Esta doctrina ha sido recogida explícitamente en el art. F2 del TUE, que declara que la Unión Europea “respetará los derechos fundamentales tal y como han sido garantizados en la 49 Burenstam Linder, Staffon: “Uniones Aduaneras y Desarrollo Económico” en “La Integración Latinoamericana: experiencias y perspectivas”. Edición de M. Wionczek. México, 1964 (Citado por G. Magariños). Pág. 60

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