Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
75 En Chile, en caso de que el trabajador se porte mal e incurra en una de las causales del art. 160 la sanción se interpreta con el despido del trabajador sin derecho a indemnización alguna por parte del empleador. En Uruguay, la persona afectada tendrá derecho a reclamar al responsable una indemnización por daño moral mínima equivalente a seis mensualidades, de acuerdo con la última remuneración del trabajador/a. En Uruguay es el único país donde indica la responsabilidad del Estado, que será el responsable de diseñar e implementar políticas de sensibilización, educativas y de supervisión, para la prevención del acoso sexual laboral y docente, tanto en el ámbito público como en el privado. Continuando con el tema de la indemnización, en Chile también se sancionará al trabajador que hubiese invocado la causal falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. De igual forma, Colombia prevé la misma circunstancia, cuando la queja del trabajador carezca de todo fundamento fáctico se impondrá la sanción a éste que formulo la demanda, una multa entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales, los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración del trabajador devengue, durante los seis siguientes meses a su imposición. En la legislación boliviana, no existe una norma expresa que proteja al trabajador frente a una situación de acoso laboral. Solo se registra la prohibición constitucional del acoso laboral, en su Art. 49, parágrafo III que textualmente señala: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”.
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