Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
69 a) Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación. b) Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente con ella. c) Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo. El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud, u otra condición”. Respecto a sus sanciones, ésta norma establece que en caso que la autoridad competente establezca conductas definidas serán sancionadas con suspensión de hasta 30 días, cesantía o exoneración, sin prestación de servicios ni percepción de haberes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los perjuicios causados, así lo señala. En el caso de un diputado o diputada la comisión de alguno de los hechos sancionados por esta Ley es considerada inconducta grave en el ejercicio de las funciones. Esta Ley, establece un procedimiento que permite a la víctima comunicar al superior jerárquico inmediato la presunta comisión del hecho ilícito sancionado por la Ley, salvo que fuere éste quien lo hubiere cometido, en cuyo caso debe informarlo al/la funcionario/a superior al/la denunciado/a. Para la aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder en la figura de acoso laboral, rige el procedimiento establecido en la Ley N° 471 de
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