Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

64 La Ley colombiana también establece un tratamiento sancionatorio al acoso laboral cuando la autoridad competente establezca el acoso laboral, de la siguiente manera: 1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público. 2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. 3. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere. 4. Con la obligación de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral. 5. Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo. 6. Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno. Respecto a la competencia para conocer demandas por acoso laboral, esta norma señala que los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptarán medidas sancionatorias previstas en la misma Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Por otra

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