Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
134 Por lo que existen los suficientes elementos de convicción para sostener de que el imputado es con probabilidad autor y participe de los hechos que se le imputa, cumpliéndose son el requisito del numeral 1 del art. 233 del C.P.P. y que siendo la pena privativa de libertad para estos delitos cuyo mínimo legal es superior a tres años por lo que existe los suficientes elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, por lo que se cumple con el numeral 2 del art. 233 del C.P.P. Y en concordancia del Art. 234 numeral 1 referente al Peligro de fuga de que el imputado no ha acreditado documentalmente tener domicilio, familia, trabajo u ocupación en el país. Por lo que el Ministerio Público solicita la medida cautelar de carácter excepcional de detención preventiva del imputado. • El Abogado de la Defensa : Alega en audiencia de que el detenido esta cooperando con la investigación la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y que las supuestas víctimas tienen hijos, que no hay flagrancia ni materia justiciable porque no se ha demostrado que las víctimas sean menores de edad y pide que se tome en cuenta los Art. 7, 221 y 222 del C.P.P. ya que existe duda y la duda favorece al imputado y que su defendido tiene que estar en libertad para poder defenderse y que posteriormente probaran con documentos legales que cuenta con familia, trabajo u ocupación lícita conocida por lo que pide que se le aplique las medidas de Arraigo, la prohibición de comunicarse con las víctimas y una fianza personal. La Sra. Juez le da la palabra al imputado quien señala que es de Charagua, que no tiene familia, y que no sabía que las víctimas eran menores de edad. Resolución Final: La Sra. Juez pasa a dictar la Resolución haciendo mención al Art. 233 de la ley 1970 que establece que realizada la imputación
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