Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
66 este caso para el inversor; porque al tener condición de extranjero el mismo exige trato nacional, como elemento de la seguridad jurídica en el presente caso. En capítulos anteriores se hablo acerca del trato nacional, mismo que en resumen quiere decir como el compromiso de reconocer a otra parte o a sus nacionales un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a los nacionales. En el presente caso el proceder para arbitraje de inversiones extranjeras o mixtas se encuentra en un apartado especial, mismo que es más corto y menos claro que lo referido al arbitraje con inversores nacionales. La situación mencionada no cumple con los parámetros de trato nacional, ya desde la norma y al no ser clara genera incertidumbre, este cúmulo de aspectos atentan contra la seguridad jurídica; porque le inversor en vez de apreciar confianza se le genera desconfianza. En cuanto al último punto del artículo 133, de la misma forma que el arbitraje de inversiones con privados nacionales, también se aclara que solo el arbitraje será en derecho y no así podrá ser equidad, en el presente caso al tratarse con inversiones extranjeras, hay que también tener en cuenta que se pone en cuestión al Estado y sus instituciones, dependiendo de qué tipo de inversión se trate y por lo tanto el interés del Estado tendrá que siempre estar por encima. Esto quiere decir que en muchos casos los procesos arbitrales en temas de inversión extrajera, tendrá involucración de normativa interna, necesariamente, dependiendo de la jerarquía de estas normas, serán las que regulen en gran parte el proceder del arbitraje. Estos pueden que sean justificativos para que el arbitraje solo sea en derecho; pero a consideración del autor, siempre y cuando se respete la CPE, y normativa vinculante a ella, también sería una garantía que en algunos casos se proceda a que se dicte un laudo en equidad.
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