Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

54 b) La presidencia de la Comisión, incluso si es ejercida por un Estado Parte involucrado en la diferencia, convocará a una reunión que tendrá lugar dentro del plazo máximo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de presentación del escrito inicial. c) La Comisión dispondrá de un plazo de sesenta (60) días, contado a partir de la fecha de la primera reunión, prorrogable de común acuerdo entre los Estados Partes involucrados, para evaluar el escrito inicial, intentar arribar a una solución y preparar un informe. d) El informe mencionado en el inciso anterior incluirá, entre otros elementos: i) identificación de los Estados Partes directamente involucrados; ii) descripción de la medida en cuestión y de la supuesta violación del presente Protocolo; y iii) un resumen de las conclusiones arribadas por los Estados Partes directamente involucrados. e) En caso de que la diferencia no se resuelva una vez cumplidos los plazos establecidos en este Artículo o de que no haya participación de un Estado Parte involucrado en las reuniones de la Comisión convocadas de conformidad con este Artículo, la controversia podrá ser sometida a los procedimientos y mecanismos de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR, de conformidad con el Artículo 24 (Solución de Controversias entre los Estados Partes) del presente Protocolo. 3. Si la medida en cuestión afecta a un inversionista específico se aplicarán las siguientes normas adicionales: a) el escrito inicial del Estado Parte que inicia el procedimiento deberá identificar al inversionista directamente afectado;

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