Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
42 (b) los rendimientos directamente relacionados con la inversión; (c) el producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión; (d) los pagos de cualquier préstamo, incluidos los intereses sobre el mismo, directamente relacionados con la inversión; y (e) el importe de la indemnización, en caso de expropiación o el uso temporal de la inversión de un inversionista de otro Estado Parte por autoridades del Estado Parte Anfitrión. Cuando la indemnización se pague en bonos de la deuda pública al inversionista de otro Estado Parte, el mismo podrá transferir el valor de los ingresos de la venta de dichos bonos en el mercado. 2. Las transferencias se realizarán, a criterio del inversionista, en las monedas de los Estados Partes o en moneda libremente convertible conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno del Estado ParteAnfitrión. 3. No obstante lo establecido en este Artículo, un Estado Parte podrá condicionar o impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las normas de su ordenamiento jurídico interno relativas a: (a) procedimientos concursales, reestructuración de empresas, quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; (b) cumplimiento de providencias judiciales, arbitrales o administrativas en firme; (c) cumplimiento de obligaciones laborales o tributarias; o (d) prevención de lavado de dinero o de activos y de financiamiento de terrorismo.
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