Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

40 moneda devengados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago, de acuerdo con la legislación del Estado Parte Anfitrión. 4. Los Estados Partes cooperarán para mejorar el conocimiento de sus respectivas legislaciones nacionales en materia de expropiación. 5. Los Estados Partes confirman que la expedición de licencias obligatorias en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial del Comercio (ADPIC) no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este Artículo. 6. Para mayor certeza, el presente Protocolo solo prevé la expropiación directa, en la cual una inversión es expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio, y no cubre la expropiación indirecta. Artículo 7 - Compensación por Pérdidas 1. Los inversionistas de un Estado Parte cuyas inversiones en el territorio de otro Estado Parte sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar gozarán en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro, de un trato no menos favorable que el Estado Parte en cuestión conceda a sus propios inversionistas o a extranjeros, de conformidad con el Artículo 5 (No Discriminación). 2. Cada Estado Parte proveerá al inversionista de otro Estado Parte la restitución, compensación o ambas, según sea apropiado, conforme a los criterios establecidos en el Artículo 6 (Expropiación Directa) del presente Protocolo, en el caso que las inversiones sufran pérdidas en el territorio del Estado Parte Anfitrión, en cualquier situación contemplada en el párrafo 1, que resulten de:

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