Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
39 9. Nada en este Protocolo impide que un Estado Parte aplique a un inversionista sanciones previstas en su ordenamiento jurídico por incumplimiento de la legislación aplicable, siempre y cuando las mismas no sean discriminatorias conforme a los párrafos 1 y 2 de este Artículo. Artículo 6 - Expropiación Directa 1. Los Estados Partes no podrán expropiar las inversiones cubiertas por el presente Protocolo, salvo que sea: (a) por utilidad pública, interés público o interés social; (b) de forma no discriminatoria; (c) mediante el pago de una compensación efectiva , de acuerdo con los párrafos 2 a 4 de este Artículo; y (d) de conformidad con el debido proceso legal. 2. La indemnización deberá: (a) ser pagada sin demoras indebidas, de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado Parte Anfitrión; (b) ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de la expropiación efectiva o antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, lo que suceda primero, en adelante "fecha de expropiación"; y (c) ser pagable y libremente transferible, de acuerdo con el Artículo 9 (Transferencias). 3. Si el valor justo de mercado se calcula en una moneda, sea esta internacionalmente convertible o no, la indemnización a pagar no será inferior al valor justo de mercado que la inversión expropiada tuviere inmediatamente antes de la fecha de la expropiación, o de que esta llegue a conocerse públicamente, lo que ocurra con anterioridad, más los intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha
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