Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
171 De la Comisión Parlamentaria Conjunta Artículo 22 La Comisión Parlamentaria Conjunta es el órgano representativo de los Parlamentos de los Estados Partes en el ámbito del MERCOSUR. Artículo 23 La Comisión Parlamentaria Conjunta estará integrada por igual número de parlamentarios representantes de los Estados Partes. Artículo 24 Los integrantes de la Comisión Parlamentaria Conjunta serán designados por los respectivos Parlamentos nacionales, de acuerdo con sus procedimientos internos. Artículo 25 La Comisión Parlamentaria Conjunta procurará acelerar los procedimientos internos correspondientes en los Estados Partes para la pronta entrada en vigor de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR, previstos en el Artículo 2 de este Protocolo. De la misma manera, coadyuvará en la armonización de legislaciones, tal como lo requiera el avance del proceso de integración. Cuando fuere necesario, el Consejo solicitará a la Comisión Parlamentaria Conjunta el examen de temas prioritarios. Artículo 26 La Comisión Parlamentaria Conjunta remitirá Recomendaciones al Consejo del Mercado Común, por intermedio del Grupo Mercado Común. Artículo 27 La Comisión Parlamentaria Conjunta adoptará su Reglamento Interno. Sección V Del Foro Consultivo Económico-Social Artículo 28 El Foro Consultivo Económico-Social es el órgano de representación de los sectores económicos y sociales y estará integrado por igual número de representantes de cada Estado Parte.
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