Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

158 la recepción de un niño con fines de explotación se considerarán trata incluso cuando no se recurra a alguno de los medios antes enunciados. En el ordenamiento jurídico se encuentra, por un lado, algunas normas en el Código Penal, y por el otro un capítulo referido a los delitos al orden migratorio incorporado a la Ley 25.871. 4.1.1. Trata Trasnacional con fines de Explotación Sexual (Prostitución) El Código Penal Argentino prevé dos supuestos de trata interna, es decir solo regula para la trata dentro de las fronteras del país de Argentina: los de los Art. 127 bis y 127 ter.  El Art. 127 bis establece que “Pune con reclusión o prisión de cuatro a diez años al que promoviere o facilitara la entrada o salida del país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de 13 años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de prisión o reclusión de diez a quince años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuere ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda”. Como se advierte, este artículo sólo contempla la trata transnacional para aquella donde la victima sea menor de edad pero, además, lo hace sin describir todas las acciones que comprenden la trata de personas dejando claramente fuera de la norma la acogida y la recepción. Este articulo sólo abarca una de las formas de la explotación como lo sería la explotación de la prostitución ajena no involucrando otras de las actividades de las víctimas susceptibles de ser explotadas (tales como el trabajo forzado, la esclavitud, la servidumbre, la obtención de provecho de cualquier otra forma de comercio sexual y la extracción ilícita de órganos humanos), de lo cual se

RkJQdWJsaXNoZXIy Mjc5NTQw