Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

4 CAPÍTULO IV NEGOCIACIONES DIRECTAS Artículo 4 Negociaciones Los Estados partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas. Artículo 5 Procedimiento y plazo 1 . Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes en la controversia, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que una de ellas le comunicó a la otra la decisión de iniciar la controversia. 2. Los Estados partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas. CAPÍTULO V INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN Artículo 6 Procedimiento optativo ante el GMC 1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá iniciar directamente el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo VI.

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