Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
previstas en el Artículo 153 de la Ley, a favor del Estado, debiendo notificarse al consignatario. Las mercancías introducidas en depósitos aduaneros autorizados, caerán en abandono al vencimiento del término admitido para el almacenamiento. No habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, debiendo en este caso ejecutarse la fianza constituida, a efectos del pago de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las acciones que correspondan. La Aduana Nacional, en coordinación con los concesionarios de depósito de aduana y de zonas francas, deberá emitir y notificar la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito, en el plazo establecido en el Artículo 154 de la Ley. II. Las mercancías sometidas a despacho aduanero y que cuenten con el levante autorizado por la administración aduanera, caerán en abandono cuando no sean retiradas al vencimiento del segundo plazo establecido en el Artículo 115 del presente Reglamento. III. En el caso de mercancías señaladas en el Artículo 156 de la Ley Nº 1990, solo caerán en abandono por la causal establecida en el inciso b) del Artículo 153 de la citada Ley, a cuyo efecto la Aduana Nacional a través de las administraciones aduaneras respectivas, de acuerdo a las formas y medios del Código Tributario Boliviano, notificará la fecha de vencimiento del plazo límite para el almacenaje a la entidad pública consignataria y al ente tutor; quincenalmente para las mercancías que se encuentren en depósito temporal y trimestralmente para las mercancías que se encuentren en depósito aduanero.” XXXVI. Se modifica el Artículo 277 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado po r Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 277.- (ABANDONO DE MERCANCÍAS EN PUERTOS O LOCALIDADES DE TRÁNSITO). Sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales de Libre Tránsito Aduanero ratificados por el Estado boliviano, el tiempo de permanencia de las mercancías en puertos o localidades de tránsito en el exterior no debe exceder los noventa (90) días improrrogables, computables a partir de la fecha de su llegada. al vencimiento de este término
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