Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
autoriza al consignatario o importador, a retirar directamente, o a través de su Despachante de Aduana, la mercancía que ha sido objeto de despacho aduanero. El levante de las mercancías sólo podrá efectuarse una vez que se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras, incluyendo el pago de tributos aduaneros o la constitución de garantía por el pago de los tributos aduaneros de importación diferidos o suspendidos, según corresponda, y la aplicación del sistema selectivo o aleatorio.” XX. Se modifica el párrafo tercero del Artículo 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “El consignatario, directamente o a través de su representante, deberá retirar su mercancía de depósitos aduaneros o de zona franca en un plazo máximo de dos (2) días hábiles posteriores a la autorización del levante, vencido este plazo y en los siguientes diez (10) días podrá retirar la mercancía previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF. al vencimiento de este segundo plazo, la mercancía quedará en abandono tácito o de hecho. Para el caso de las entidades del sector público y las empresas donde el Estado tenga participación mayoritaria, la mercancía deberá ser retirada en un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la autorización del levante, vencido este plazo podrán retirar su mercancía previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF.” XXI. Se modifica el Parágrafo VI del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “VI. En caso de mercancías sujetas a adjudicación o destrucción, la Autoridad Competente bajo responsabilidad funcionaria y a título gratuito, deberá emitir un certificado equivalente a la autorización previa en un plazo no mayor a los cinco (5) días computables a partir de la solicitud del adjudicatario; caso contrario será
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