Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
ANEXOS __________________________________________________________ 140 Es la parte de la medicina que trata del empleo de la sangre y sus aplicaciones como medio terapéutico. Es un término consagrado por el uso en la práctica médica hematológica. DONANTE DE SANGRE: Es la persona que, en forma voluntaria, libre y consciente, cumpliendo los requisitos reglamentarios y sin que medie presión alguna, entrega su sangre o algunos de sus componentes, sin retribución económica y a título gratuito para su utilización con fines preventivos, terapéuticos, de diagnóstico o de investigación. RECEPTOR DE SANGRE: Es toda persona que sea sujeto de una transfusión de sangre y/o sus componentes, estando sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. AUTO RESERVA DE SANGRE: Es la extracción de sangre que se efectúa a una persona, para guardarla y conservarla hasta su oportuna utilización en ella misma. PLANTA DE HEMODERIVADOS: Es todo establecimiento que se dedique al fraccionamiento en forma industrial de la Sangre Humana o sus componentes, con el fin de obtener productos derivados de la misma para la aplicación en medicina humana. CAPITULO II DEL ÁMBITO MATERIA Y ALCANCE DE LA PRESENTE LEY ARTICULO 2º. - El Estado Boliviano declara de interés nacional todas las actividades relacionadas con la Medicina Transfusional y los Bancos de Sangre, las que se regirán por disposiciones emergentes de la presente Ley y su Reglamentación, aplicándose en todo el territorio de la República. ARTICULO 3º.- Los Servicios de Transfusión y Bancos de Sangre públicos y privados, sólo podrán funcionar desde el momento que obtengan la respectiva licencia y registro legal en la Secretaría Nacional de Salud, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano. ARTICULO 4º.- Se prohíbe la exportación de Sangre Humana, sus componentes y derivados, salvo circunstancias de emergencia internacional, en cuyo caso, se requerirá autorización expresa de la Secretaría Nacional de Salud. ARTICULO 5º.- Cada departamento del país, contará con los Bancos de Sangre y Servicios de transfusión necesarios y con Centros de Referencia Regionales, ubicados en los Hospitales de mayor complejidad de atención, de acuerdo a Reglamento. ARTICULO 6º.- La elaboración de hemoderivados se ajustará a disposiciones legales aplicables a medicamentos y/o especialidades farmacéuticas de uso humano.
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