Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
ANEXOS __________________________________________________________ 139 ANEXO Nº 1 LEY No. 1687 LEY DE 26 DE MARZO DE 1996 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA MEDICINA TRANSFUSIONAL Y BANCOS DE SANGRE. Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: LEY DE LA MEDICINA TRANSFUSIONAL Y BANCOS DE SANGRE CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES DE LA LEY ARTICULO 1º.- Para los efectos de la presente Ley se utilizarán las siguientes definiciones con carácter indicativo: BANCO DE SANGRE: Es servicio especializado con registro y licencia de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Salud, encargado de la recolección, extracción, procesamiento, almacenamiento, conservación, fraccionamiento, control de calidad y distribución de Sangre Humana destinada a transfusiones o investigaciones en forma total, o de sus componentes separados, sin fines de lucro, a centros de transfusión o investigación públicos o privados. SERVICIO DE TRANSFUSIÓN: Es la unidad básica de hemoterapia encargada de las transfusiones de sangre proveniente de los Bancos de Sangre, de acuerdo a reglamento especifico HEMOTERAPIA: Es el tratamiento que se hace de algunas enfermedades utilizando la sangre como recurso terapéutico. MEDICINA TRANSFUSIONAL:
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