Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

48 15.3 ARGENTINA La ley 26.994 de 8 de octubre de 2014, que aprobó al Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, que reconoció como antecedentes cuatro diversos intentos de unificación y reforma integral de la legislación civil y comercial. El nuevo código no incluye una legislación especial en materia de empresa familiar que regule, por ejemplo, su reconocimiento, la definición legal, el principio de tutela y la reglamentación del protocolo de la empresa familiar con su publicidad y efectos. No obstante ello, prevé una serie de modificaciones al régimen vigente en materia de contratos, sociedades, derecho de familia y sucesiones, de las que resulta, un nuevo marco legal para el funcionamiento y continuidad de la empresa familiar. Así mismo ratifica la procedencia del arbitraje para dirimir los conflictos en las cuestiones patrimoniales de familia. En consecuencia el nuevo Código regula al “contrato de arbitraje” en sus artículos 1649 a 1665. Si bien entre las controversias excluidas del arbitraje incluye expresamente a “las cuestiones de familia” (art. 1651), ello no quita que las cuestiones patrimoniales propias de la propiedad de la empresa y de su gestión puedan expresamente ser sometidas a arbitraje, lo que refuerza la validez de las cláusulas arbitrales para resolver conflictos en la empresa familiar y la conveniencia del mecanismo del arbitraje que pueden poseer grandes ventajas sobre el judicial en materia de agilidad, confidencialidad y especialidad. Al respecto, nótese que el nuevo Código dispone el “dictado de medidas previas” (art. 1655), que no son otras que medidas cautelares del juez arbitral a ser cumplidas por el juez estatal. En cuanto al Derecho de Familia como tal, este Código posibilita a los cónyuges optar por un régimen patrimonial de separación de bienes (arts. 505 y stes.). Tal opción se puede hacer por convención matrimonial previa (art. 446 inc.d-), en el acta del matrimonio (art. 420 inc. J-), o por convención modificatoria después de un año de matrimonio y por escritura pública a registrar marginalmente en el acta de casamiento (art. 449). Además,

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