Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
47 4° Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5° Los demás que determinen las leyes. Pueden, sin embargo, los interesados de resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil. Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.” Ley 19.947. Reforma al Art. 227 La ley 19.947 incorporó en el inciso final de la citada norma (art. 227 COT) el siguiente párrafo: "Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges". Se trata de una excepción al régimen forzoso general, pues se permite que la liquidación de una sociedad conyugal o la participación en los gananciales sea realizada por el juez de familia que conoce de la separación judicial, de nulidad del matrimonio o el divorcio y no por un árbitro. No obstante, si las partes no pretenden un juicio sobre la separación judicial, de nulidad de matrimonio o divorcio, jamás podrán someter la liquidación de sociedad conyugal o del régimen patrimonial en comento a dichos tribunales y la única vía que les quedará será la arbitral.
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