Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

46 Este numeral es posible catalogarlo de comunidades en general por cuanto todas las situaciones aquí señaladas apuntan a la constitución de una comunidad de bienes, así, la liquidación de una sociedad conyugal forma una comunidad de bienes, al igual como ocurre cuando una sociedad colectiva o en comandita civil es disuelta. Aún cuando no se señala, las restantes sociedades civiles también deberían quedar incorporadas en el citado enunciado toda vez que su disolución se produce en idénticas circunstancias, a diferencia de las sociedades mercantiles que no se insertan dentro de este numeral, pues cuando se disuelven no se genera una simple comunidad, sino que se las considera subsistiendo como una persona jurídica mientras dura la liquidación y para los efectos de ella (sociedad en liquidación), lo que evita que se confundan los patrimonios personales de los socios con el patrimonio de la sociedad en beneficio de los acreedores sociales. La razón de que estas materias sean sometidas a un arbitraje forzoso se debe a la imperiosa necesidad estatal de "descongestionar" los casi siempre agobiados tribunales ordinarios chilenos. Desde luego cabe enfatizar el carácter controvertido que presentan estos arbitrajes al ser impuestos, anulando, de este modo, un principio básico del instituto arbitral como es la autonomía de la voluntad de las partes, el que se estima el motor crucial de todo este andamiaje. “Artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales Art. 227. Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1° La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2° La partición de bienes; 3° Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas;

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