Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

44 El sometimiento a arbitraje de las cuestiones estrechamente vinculadas con el ámbito del Derecho de Familia es una opción cada vez más aceptada a nivel comparado. Especialmente en países con un entorno cultural similar. Tal circunstancia, junto con otros elementos, permite presagiar un desarrollo del arbitraje familiar internacional, ya sea por la vía de los efectos que podrán desplegar los laudos arbitrales extranjeros al respecto, ya sea por la misma sumisión a arbitraje de manera interna. Hasta qué punto la Ley de Arbitraje española sirve como marco jurídico para este tipo de arbitrajes. Conforme al Derecho Español, los cónyuges o futuros cónyuges pueden comprometer en convenio arbitral las diferencias que surjan en relación a sus bienes y derechos. Es pacífico tanto en la doctrina como en la jurisprudencia aceptar la arbitrabilidad de los contratos patrimoniales entre cónyuges. La obligación de someter la controversia a arbitraje puede producirse en distintos momentos. Bien en el momento de otorgar las capitulaciones matrimoniales en lo que atañe a reparto de bienes, bien en cualquier momento posterior o anterior al matrimonio y anterior o posterior a la controversia. En cualquier momento pues las partes podrán firmar un convenio arbitral por el que se comprometan a someter al juicio de árbitro sus diferencias. Como es sabido, el convenio arbitral se regula en el Título II de la Ley de Arbitraje (art. 9). Por lo que ahora importa, cuando el arbitraje sea internacional (ex. art. 3 Ley de Arbitraje), el artículo 9.6 será aplicable para determinar la validez del convenio: «Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español. En el arbitraje, por el contrario, la aplicación de la norma de conflicto no es imperativa. En efecto, en el arbitraje las partes tienen dos opciones para obviar la aplicación imperativa del derecho determinado por la norma de conflicto. En virtud de la primera opción, las partes pueden acordar –ya sea en el seno de un arbitraje interno, ya sea en el seno de un arbitraje internacional– el sometimiento de su controversia a un arbitraje de equidad (art. 34.1 Ley de Arbitraje). Supuesta la arbitrabilidad del asunto,

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