Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
98 En este último caso, se estaría frente a una característica propia de la supranacionalidad, situación jurídica que los Estados del MERCOSUR todavía no han alcanzado. Así, se está ante un indicio de que las normas emanadas de los órganos comunes no necesitarían incorporarse, de acuerdo a los moldes del derecho internacional público, a los ordenamientos jurídicos nacionales, prevaleciendo la aplicabilidad inmediata de la normativa comunitaria. En un esfuerzo de interpretación realizado por D. PEROTTI por ocasión del II Laudo arbitral, se menciona que las disposiciones del art. 42 deberán ser consideradas como medios de transposición de las normas, es decir, "el artículo está imponiendo el recurso al derecho interno no para dilucidar los supuestos en los que será `necesario' incorporar el Derecho MERCOSUR, sino sólo para identificar mediante que `procedimientos previstos por la legislación de cada país' se deberá realizar tal incorporación 88 ." Asimismo, los legisladores del MERCOSUR, en un intento de clarificar las controversias surgidas en relación al Capítulo sobre incorporación de las normas en el POP, aprobaron sendas decisiones sobre el tema. Las más importantes, sin duda, fueron las siguientes 89 : Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. nº 23/00; Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. nº 20/02; Decisiones MERCOSUR/CMC/DEC nº 07 y nº 08/03; Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. nº 22/04. En cuanto a la primacía, no hay ningún reconocimiento explícito en los instrumentos constitutivos del MERCOSUR que determinan la prevalencia de 88 Daniel Perotti, Alejandro. 2000. Ob. Cit. p. 137. 89 Se citan las más decisiones más recientes, pero no podemos dejar de mencionar también los demás actos relativos a la incorporación dictados por los órganos decisorios del MERCOSUR, como por ejemplo, las resoluciones MERCOSUR/GMC/Res. n. 08/93; MERCOSUR/GMC/Res. 91/93; MERCOSUR/GMC/Res. n.152/96; MERCOSUR/GMC/Res. n. 22/98; MERCOSUR/GMC/Res. n. 23/98, etc.
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