Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

87 ejercicio de sus competencias internas, una interpretación determinada de las normas del ordenamiento jurídico comunitario recogidas en dicho acuerdo. 68 El Derecho Comunitario tampoco es Derecho Interno, ya que es autónomo con respecto del Derecho interno, aunque se integran en los sistemas jurídicos nacionales sin perder su calidad de Derecho Comunitario. Luego, forma parte del Derecho que se aplica en cada Estado, pero no se confunde con el ordenamiento interno. Cuando las Instituciones ejercen las competencias atribuidas, la ejercen en el respeto de los Tratados: “se deben atener a los procedimientos de producción normativa establecidos en cada caso en la norma comunitaria y a la consecución de los objetivos fijados en las mismas y no en el procedimiento legislativo o reglamentario de un determinado Estado ni a los objetivos de política nacional; y será el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el que se pronuncie sobre las competencias respectivas de la Comunidad y son los Estados miembros en las materias regidas por los Tratados que garantizan la autonomía del sistema jurídico comunitario.” 69 Además, las categorías y nociones del Derecho Comunitario no coinciden necesariamente con las categorías y nociones del Derecho nacional ya que aquellas se determinan en función de las exigencias del Derecho Comunitario y de los objetivos de los Tratados. El Principio de Cooperación: Este aspecto de la relación entre el Derecho Comunitario y el Derecho nacional comprende aquellos vínculos en los que ambos se complementa y el art. 10 TCE describe esta relación y establece: que 68 García Wenk, Antonio Francisco. "Los Tratados de Integración y la reforma constitucional." en La reforma constitucional interpretada. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1995. 69 Harborth, Hans: “La Transferencia de los Modelos de Integración”. Revista de la Integración. BID- INTAL, Buenos Aires, 1973 (Citado por G. Magariños). Pág. 60

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