Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

86 Es el Derecho Comunitario un Derecho autónomo con respecto al Derecho Internacional, ya que tiene un ordenamiento jurídico propio, creado por los Tratados e integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros. Desde luego el Derecho Comunitario debe su nacimiento a disposiciones de Derechos Internacional y en el mismo se regulan las relaciones de los Estados, pero es evidente que los Tratados y los actos de las Instituciones desbordan el marco Internacional clásico de las relaciones entre Estados para incorporar destinatarios de esas normas a los nacionales de sus Estados miembros y a los propios poderes de los Estados. Esa autonomía respecto del Derecho Internacional permite desvanecer cualquier condición de paridad y de reciprocidad en la formación y en la aplicación, respectivamente del Derecho Comunitario, en efecto los Estados participan en diferentes medidas en las Instituciones y órganos con un voto proporcional o con un numero de diversos nacionales. 67 Por otra parte los Estados al aceptar los compromisos de los Tratados no pueden condicionar, ni expresa ni tácitamente, sus obligaciones al cumplimiento por todos Estados miembros. El Tribunal de Justicia estima que cuando la Comunidad suscribe compromisos internacionales con terceros la protección de autonomía del Derecho Comunitario supone, por una parte, que las competencias de la Comunidades Europeas y de sus Instituciones no quedan desvirtuadas y que los mecanismos institucionales o de soluciones de controversias de los acuerdos con terceros no tenga por efecto imponer a la Comunidad y a sus Instituciones, en el 67 Alterini, Atilio Aníbal. La supremacía jurídica en el MERCOSUR. Rev. La Ley, Tomo C, Argentina, 1995.

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