Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

52 En el caso del Mercosur, no existe aplicación inmediata, directa, y por los jueces nacionales de las normas de derecho comunitario. Si bien los arts. 9, 15, y 20 del Protocolo de Ouro Preto establecen que las decisiones, resoluciones, y directivas del Consejo Mercado Común, del Grupo Mercado Común, y de la Comisión de Comercio del Mercosur, respectivamente, son obligatorias para los Estados partes, el art. 42 del mismo establece que “las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el art. 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país. 52 La interpretación de este artículo, en armonía con los otros mencionados, pareciera indicar que las normas emanadas de estos órganos comunitarios son obligatorias para los Estados miembros, tal como resultan obligatorias las normas de cooperación internacionales; pero no resultan obligatorias para las personas, naturales y jurídicas, de estos países, lo cual priva al derecho del Mercosur de una de las principales características del derecho comunitario. La frase “cuando sea necesario” es una puerta abierta para que la propia norma establezca la innecesaridad de la incorporación expresa al derecho interno, y así, indirectamente, adopte la aplicabilidad inmediata. Pero esta interpretación debería ser corroborada por la jurisprudencia de un Tribunal comunitario. En consecuencia, las normas comunitarias, obedecen a estos principios, para que exista una correcta aplicación de las mismas, sobre todo una internalización correcta dentro del ordenamiento jurídico de los estados miembros. 52 LOPRESTI, Roberto Pedro (2007). Constituciones del Mercosur. Segunda Edición. Buenos Aires: Editorial La Ley.

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