Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
88 En este segundo cuadro comparativo en las normas conexas relacionadas con el Derecho a la Consulta, ciertamente hay normativa que seque regula éste derecho. Es también cierto, que aun con la existencia de legislación positiva en este ámbito jurídico no es suficiente, puesto que no se establece expresamente el carácter vinculante y la obligatoria de realización de los presupuestos constitutivos de este derecho. Analizando el cuadro comparativo Nº 2, con respecto al reconocimiento sobre los Derechos de los pueblos Indígenas, en las leyes conexas, en el derecho comparado, se pudo llegar a las siguientes conclusiones: BOLIVIA: En la ley de Hidrocarburos (Ley 3058) en su art. 115, establece que debe realizarse aplicando sus características, respetando sus principios de acuerdo a las circunstancias enunciando que el resultado debe ser respetado, pero en contradicción a esta el art. 39 de Ley del Régimen Electoral (Ley 026) se establece que el resultado de la consulta no será vinculante, es por eso que es necesaria la promulgación de una ley que establezca el carácter vinculante que haga eficaz y obligatorio el resultado de la consulta. PERU: Vemos claramente que en la república vecina del Perú a pesar de tener en vigencia una ley que desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente, es notoria la falta de eficacia que haga cumplir y manifestar como tal este derecho colectivo y exclusivo de los pueblos indígenas. ECUADOR: En la Ley de Minería se regula un procedimiento especial para los pueblos indígenas respetando los principios, pero específicamente no hay un reconocimiento como tal que de la misma manera que en la normativa estudiada anteriormente ya que no existe aquel sentido de obligatoriedad ni positiva ni tácitamente y al igual que las demás es necesario la incorporación del carácter vinculante.
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