Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

78 Entre las medidas introducidas en el Código Penal, en materia de violencia familiar, por la Ley Orgánica de 1999, contienen un carácter cautelar. El Art. 48 de este Código Penal, define concretamente el contenido de las medidas cautelares. Estatuyendo que en cuanto a la prohibición de acercamiento a la víctima o a sus familiares, o a las personas que el juez determine, impide al condenado acercarse a cualquier lugar en el que estos se hallen, y tampoco se puede acercar a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por aquellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, familiares u otras personas que se determinen, impide al condenado establecer contacto, por cualquier medio de comunicación: verbal, visual, escrita, informático, etc. En cuanto a las penas accesorias sobre violencia familiar, que vienen a ser las medidas cautelares que puede dictaminar el Juez, la Ley Orgánica 14/99 de nueva redacción al Art. 57 del antiguo Código Penal Español, ampliando tanto el elenco de penas accesorias a aplicar como el catálogo de delitos a los que se deben aplicar las penas accesorias definidas. Las penas, que podrán tener una duración máxima de cinco años. A su vez, se puede establecer para las faltas de los Arts. 617 y 620 mencionados anteriormente, la posibilidad de imponer en sentencia y como pena accesoria (por lo tanto no como medida cautelar). Es importante también destacar, que el Código Penal de España en el Art. 83, permite al juez o tribunal sentenciador condicionar la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad de duración inferior a los dos años de prisión, siempre que el condenado haya delinquido por primera vez. Además de al hecho de que el penado no vuelva a delinquir, al cumplimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, sus familiares o aquellas personas que se determinen.

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