Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

50 En el Art. 6º inciso b), estatuye que “toda mujer tiene derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. Es decir, aclara que el derecho a una vida libre de violencia para la mujer, incluye el ser libre de toda forma de discriminación, de ser valorada y formada en libertad de mitos culturales, que son arraigados consuetudinariamente entre los sexos. Los Estados partes, al suscribirse, reconocen que la violencia contra la mujer, impide y anula el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. La Convención entonces, asume una acertada posición al definir ampliamente cuales son los derechos menoscabados por la violencia contra las mujeres, al incluir la dimensión social de discriminación por estereotipos y prácticas sociales y culturales. Justamente, con respecto a los deberes de los Estados partes a esta Convención, establece dos niveles de obligaciones, con diferentes mecanismos: En primer lugar, el Art. 7º, establece que los Estados deben adoptar los medios apropiados sin dilaciones, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia. Un segundo nivel de obligaciones de los Estados, se encuentra en el Art. 8º, referido al cumplimiento en forma progresiva de medidas y programas específicos. Asimismo, la Convención establece que los Estados, en el cumplimiento de los deberes descritos en el Art. 9º, deberán tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia; en particular por motivos de raza, condición étnica, de migrante, refugiada, o desplazada, embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana, en situación económica desfavorable o se encuentre afectada por conflictos armados o privación de su libertad.

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