Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
36 pareja, se está permitiendo alguna actividad que vaya en contra de los derechos humanos, particularmente a ritos que degraden la integridad de la mujer. Evidentemente, puede argumentarse que esta forma de práctica prematrimonial es parte de la cultura, y que el derecho la recoge y desea conservar. Sin embargo, ningún justificativo es válido cuando viola los derechos fundamentales de una persona, en este caso de las mujeres, a quienes sin duda, el legislador no consultó la opinión de aquellas sobre éste aspecto. 2.3. Código Penal El antiguo Código Penal era permisivo del uso de la violencia entre los cónyuges. El Art. 276 del antiguo Código Penal, disponía que no se aplicara ninguna sanción, cuando las lesiones fueran leves, las mismas que de acuerdo al Art. 271 son las que producen incapacidad de ocho a treinta días, y sean causadas por los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, afines en línea recta, cuñados cuando vivieren juntos. Esta situación atentaba contra la estabilidad del matrimonio, puesto que una medida tan flexible como ésta ocasionaba que la violencia suscitada en la familia este desprotegida. Lo dispuesto con anterioridad al presente Código Penal, era un evidente caso de impunidad, que representaba la tolerancia y la permisibilidad legal de ejercer violencia física, psicológica y sexual, dentro de la familia. Sin embargo, felizmente al promulgarse la Ley contra la violencia familiar (1674) en 1995, esta norma fue totalmente revertida y derogada, contando con un instrumento coercitivo para este problema. La Ley 1674 no tiene la suficiente fuerza jurídica para castigar e indemnizar delitos graves de violencia, puesto que sus estatutos de sanción tienen que tender a rehabilitar el círculo familiar. Por ello, si dentro de la familia se producen maltratos graves pasarán a jurisdicción del área penal, sujetos al
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