Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

35 jurídica muy poco conocida por las mujeres, donde la violencia patrimonial es una práctica común. En el inciso 4) del Art. 130 estatuye la violencia como causal de divorcio. Cabe destacar, que en este enunciado se han amparado muchas víctimas de maltrato antes de la promulgación de la Ley de violencia familiar 1674, como mecanismo para protegerse, aunque claro está, que esta acción queda subordinada a una intención de divorcio. Por tanto, al interpretar este enunciado se podría considerar que sólo es aplicable en caso de un excesivo o grave acto violento, ya que al Estado y la sociedad misma, le interesa que la familia se mantenga o subsista como tal, para que exista un normal y eficiente desarrollo. El Artículo 130 en su inc. 4), estipula lo siguiente: el divorcio puede demandarse, por sevicia, injurias graves, malos tratos de palabra o de obra, que hagan intolerable la vida en común. Estas causales serán apreciadas teniendo en cuenta la educación y condición del esposo o agraviado. El código toma una actitud encubridora hacia el victimario, al decir que se apreciarán los actos violentos en razón a la educación o condición de este, induciendo a estas condicionantes para que tenga efecto este inciso. Por tanto se ha optado, a considerar este maltrato como una causal de divorcio de ser probada en el proceso, conlleva pues, a que liberará a la mujer del vínculo matrimonial, ante la incapacidad de adoptar medidas que permitan intervenir al Juez, y buscar la armonía en el hogar, que evite llegar a la desintegración familiar. Otra forma de violencia la encontramos en el Artículo 160, donde legaliza la existencia de diferentes formas prematrimoniales y uniones de hecho en las comunidades indígenas. Al referido, aunque se, reconoce la diversidad cultural y el derecho consuetudinario al aprobar otras costumbres de relaciones entre

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