Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
118 Artículo 7o.- Resolución. El Juez en lo Civil y Comercial dará traslado por dos días a la otra parte y dictará resolución dentro del plazo de tres días, la que causará ejecutoria. Artículo 8o.- Procedimiento supletorio. El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente, siempre que no se prive de eficacia, celeridad y economía procesal a las actuaciones establecidas en esta ley. Artículo 9o.- Obligaciones del Estado. Corresponderá a la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República realizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la presente Ley, para lo cual deberá: a) Intervenir en las políticas públicas para la prevención de la violencia doméstica; b) coordinar acciones conjuntas de los Servicios de Salud, Policía Nacional, Poder Judicial y Ministerio Público, así como de los organismos especializados intergubernamentales y no gubernamentales, para brindar adecuada atención preventiva y de apoyo a las mujeres y otros miembros del grupo familiar, víctimas de violencia doméstica; c) divulgar y promocionar el conocimiento de esta ley; y, d) llevar un registro de datos sobre violencia doméstica, con toda la información pertinente, solicitando periódicamente a los Juzgados de Paz de las distintas circunscripciones los datos necesarios para la actualización de dicho registro.
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