Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
115 b) prohibir el acceso del denunciado a la vivienda o lugares que signifiquen peligro para la víctima; c) en caso de salida de la vivienda de la víctima, disponer la entrega de sus efectos personales y los de los hijos menores, en su caso, al igual que los muebles de uso indispensable; d) disponer el reintegro al domicilio de la víctima que hubiera salido del mismo por razones de seguridad personal; excluyendo en tal caso al autor de los hechos; e) prohibir que se introduzcan o se mantengan armas, sustancias psicotrópicas y/o tóxicas en la vivienda, cuando las mismas se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a los miembros del grupo familiar; f) cualquiera otra que a criterio del Juzgado proteja a la víctima. En todos los casos, las medidas ordenadas mantendrán su vigencia hasta que el Juez que las dictó ordene su levantamiento, sea de oficio o a petición de parte, por haber cesado las causas que les dieron origen, o haber terminado el procedimiento. Juntamente con la implementación de las medidas de protección ordenadas, el Juez dispondrá la entrega de copia de los antecedentes del caso al imputado y fijará día y hora para la realización de la audiencia prevista en el Artículo 4º de esta Ley. Artículo 3o.- Asistencia complementaria a las víctimas. Las víctimas de violencia doméstica tienen derecho a una atención urgente y personalizada por parte de las instituciones de Salud Pública y de la Policía Nacional. En tal sentido, se establece lo siguiente:
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