Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
74 A fecha 5 de abril de 2008 se realiza audiencia para considerar la medida cautelar de detención preventiva para los imputados, en el cuál el juez dicta la detención preventiva de los imputados. El fiscal adscrito al caso el 22 de abril de 2009 decreta el sobreseimiento a favor de “X”, “Y” y “Z”, señalando que no existen elementos de prueba suficientes para fundamentar la acusación, indicando al Juez Instructor ordene mandamiento de libertad, cancele los antecedentes penales y archive obrados. Se evidencia que: • Siendo los detenidos reconocidos por las víctimas. • Declarándose culpables los mismos detenidos, el fiscal mediante resolución conclusiva de sobreseimiento suspende las medidas cautelares impuestas por el juez instructor. Con lo analizado se evidencia claramente que el Ministerio Público ha dictado una resolución que debería haberla hecho el órgano jurisdiccional, es decir, el juez natural, en este caso el juez instructor en lo penal. 4.1.7. Caso FELCC Nº. 0810858 IANUS: 200839313 92 En fecha 25 de noviembre de 2009 sienta denuncia la menor de edad “A” de 13 años de edad acompañada de una amiga, en contra de “X” por el presunto delito de tentativa de violación. La representante del Ministerio Público presenta imputación formal a “X” y “Y”. En audiencia para considerar las medida cautelares de los imputados el juez ordena la detención 92 Ibíd. Art. 321 Bis. Delito Trafico de Personas: “quien induzca, promueva o favorezca la entrada o salida del país o traslado dentro del mismo, de personas para que ejerzan la prostitución, mediante engaño, violencia, amenaza o la reduzca a estado de inconsciencia para este fin será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años, en caso de ser menores de dieciocho años la pena será de cinco a diez años de privación de libertad”.
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