Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
W. Agustín Zambrana Arze- LA PRENDA DENTRO DEL CONTRATO DE CRÉDITO 70 del derecho real. La revisión de la “teoría tradicional” dio lugar a lo que se ha llamado concepción obligacionista. La diferencia entre derechos reales y derechos de crédito, según esta teoría, derivaría de la cualidad o naturaleza del poder conferido al titular, poder que siempre consistirá en exigir de otra u otras personas el cumplimiento de un deber, aunque este deber estribe en un mero comportamiento de abstención o de respeto. 119 La “teoría obligacionista” no ha logrado imponerse aún cuando, a impulso de las observaciones realizadas por sus defensores (Planiol, Demogue, Arangio Ruiz, Perozzi), se ha replanteado desde otros análisis la verdadera composición de intereses que permite identificar y dar sentido a la figura de derecho real (Giorgianni, Comporti). 120 Si las observaciones realizadas por los analistas del derecho real en punto a la revisión de sus rasgos fisonómicos han llevado a la moderna doctrina a una serie de precisiones y de matices en torno a las ideas clásicas de inmediata y absolutividad del poder en que el derecho real consiste y del sistema de protección que lo caracteriza”. Es evidente que el devenir social y económico del mundo moderno ha complicado y matizado la distinción entre derecho real y derecho de crédito, que es fundamental de los derechos patrimoniales (Díez Picazo). El campo de los derechos reales es el de las soluciones al problema de atribución de bienes, pero también el punto de partida y el de llegada de las transacciones que forman el entramado del proceso. El espacio de los derechos personales es el de la dinámica de las situaciones: se busca la cooperación o colaboración de otras personas que harán llegar a nuestro patrimonio bienes o 119 http://www.agapea.com/TEORiA-TRADICIONAL-TEORiA-CRiTICA-n114720i.htm. 120 http://premium.vlex.com/doctrina/Tomo-VII-Vol-6o-Articulos-104-130-Ley-Hipotecaria/Articulo- 104 /2100-230310,01.html.
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