Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
W. Agustín Zambrana Arze- LA PRENDA DENTRO DEL CONTRATO DE CRÉDITO 45 primero de los casos, no rige la obligación del doble ejemplar, por la imposibilidad de la mora recíproca, que es señalada dentro del Código de Comercio, porque no se puede alegar la excepción de incumplimiento, y porque la cláusula resolutoria, la teoría de la imprevisión y la de la lesión, solamente rigen para contratos de carácter bilateral. 65 Nuestro Código de Comercio, en su Art. 878º, señala: “La prenda es comercial cuando se la constituye sobre bienes muebles, en garantía de una operación comercial. La prenda puede constituirse con o sin desplazamiento de la cosa”. La prenda otorga a su titular la posibilidad de vender la cosa sobre la que tiene el derecho en el caso de que un crédito concreto devenga impagado. En el caso de existir un remanente una vez saldada la deuda, el remanente es propiedad del antiguo propietario de la cosa. En el caso de que el deudor cumpla con las obligaciones garantizadas por la prenda, el acreedor pignoraticio deberá devolverle la posesión de la cosa dada en prenda, en el mismo estado de conservación y uso que en el que le fue entregada. La prenda se constituye con la entrega de la cosa al acreedor o a un tercero designado por las partes, indica el Art. 1.403º del actual Código Civil Boliviano. 1.3.3.- Contenido de la prenda. “El contenido del derecho de prenda puede resumirse como una facultad limitada de aprovechamiento de la cosa que actúa como medio coactivo para el pago de una deuda anterior. Implica la posesión natural lícita, esto es, no implicar 65 Citados por Claudio, KIPER (Editor). Op. Cit. Pág. 537.
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