Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
W. Agustín Zambrana Arze- LA PRENDA DENTRO DEL CONTRATO DE CRÉDITO 29 El Código Civil Español ha introducido el “motivo” como otro elemento que determina la validez (esto es, la existencia) del contrato y que quizás pueda salvar la teoría de la causa, entendida ésta como el móvil psicológico del contrato 30 . La tradicional determinación de los requisitos del contrato, señala: a) Capacidad; b) Consentimiento; c) Objeto; d) Causa, los mismos que están en el Art. 452 de nuestro Código Civil. El criterio trae la inexplicable novedad de omitir la capacidad, sin la concurrencia de la cual no puede existir el contrato, entre los requisitos esenciales de éste, para reglarla en sección aparte (Art. 483º de nuestro Código Civil, la libertad de contratar). En cambio, agrega a los requisitos esenciales la forma, cuando es legalmente exigible, inclusión profunda que carece en absoluto de base científica. Los requisitos esenciales tienen carácter general, es decir, que son indispensables para todo contrato. La Ley no puede considerar contrato, cuando en el convenio (o acuerdo) no hay capacidad de las partes, consentimiento de ellas, objeto cierto y causa lícita. La forma, es un aspecto de expresión en los actos jurídicos, un factor externo, una simple modalidad, que se presenta en ciertos actos jurídicos, en ciertos contratos y no en todos, lo que le quita el carácter de su esencia general que informa a la capacidad, al consentimiento o al objeto. Su lugar estaba en la sección relativa a la forma de los contratos (Art. 491º) y no donde el Art. 1325º del Código Civil Italiano la ha incluido. La forma deviene, así, en elemento constitutivo esencial para la existencia del contrato. 30 http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=597840.
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