Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
W. Agustín Zambrana Arze- LA PRENDA DENTRO DEL CONTRATO DE CRÉDITO 25 1.1.4.- Conclusiones de hechos, actos y negocio jurídico. “Son actos humanos no jurídicos, aquellos que por su naturaleza no son ni pueden ser materia de relaciones jurídicas o que no tienen un substrato merecedor de la protección jurídica” 20 . A mérito de lo brevemente expuesto y en el sentido ordinario de los términos, ha de concluirse que entre hecho y acto jurídico se da la misma diferencia que distingue lo general de lo particular o el género de la especie. Lo mismo acontece con la convención en relación con el acto jurídico, del cual aquélla es sólo una variedad y que los autores generalmente, la definen como el acto bilateral o acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar, transmitir o extinguir un derecho. El contrato, supone una noción aún más particular, como variedad de convenio, caracterizado por ser creador de obligaciones. El acto jurídico proviene esencialmente de una manifestación de voluntad, dirigida a producir efectos jurídicos. Puede ser de formación unilateral, como el testamento, la aceptación de una herencia o la estipulación para otro; de formación plurilateral (bipartido, tripartito pero siempre multilateral, cuyo ejemplo tipo es la sociedad). La convención es el género de los actos de formación plurilateral que en el régimen abrogado como en su modelo francés, tiene lugar preponderante en las llamadas obligaciones convencionales. “La convención es un acto-negocio jurídico de carácter bilateral” 21 “El acto jurídico es unilateral (a diferencia del de formación unilateral) cuando generando por un acuerdo de voluntades, produce obligaciones a cargo de una sola parte (la donación). El acto jurídico es bilateral (a diferencia de los de 20 Carlos, MORALES GUILLÉN: “Código Civil concordado y anotado”. Editorial Gisbert y Cía. La Paz-Bolivia. 1982. Págs. 508-509. 21 http://es.wikipedia.org/wiki/Convenci%C3%B3n.
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