Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
W. Agustín Zambrana Arze- LA PRENDA DENTRO DEL CONTRATO DE CRÉDITO 195 puede pronunciarse, porque ello corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales que conocen del proceso principal. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo se ha manifestado en el sentido de que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Asimismo, las SSCC 1062/2003-R, 1734/2003-R y 1901/2004-R, entre otras. Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional. POR TANTO El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; Arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 116 a 117 pronunciada el 24 de febrero de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia.
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