Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
W. Agustín Zambrana Arze- LA PRENDA DENTRO DEL CONTRATO DE CRÉDITO 191 1) Si bien el Art. 887 del Ccom prevé que el contrato de prenda sin desplazamiento constituido por instrumento público debe inscribirse en el Registro de Comercio, no es menos cierto que el Art. 1540 del CC referido a los títulos sujetos a inscripción, en su numeral 8 establece a los contratos por los cuales se constituye, reduce o extingue la prenda sin desplazamiento, por lo que en la especie, a objeto de que cobre debida fuerza coactiva, es imprescindible que la inscripción se efectúe necesariamente en ambos registros, pues la sola inscripción en el Registro de Comercio deviene en insuficiente; 2) El Auto de Vista de 24 de junio de 2004, fue dictado en estricto cumplimiento de la Ley sin que se hayan vulnerado los derechos acusados; 3) No se agotaron los recursos ordinarios que franquea la Ley, no siendo el amparo un recurso sustitutivo. II. CONCLUSIONES II.1. El 24 de julio de 2001, el Banco de Crédito S.A. interpuso demanda coactiva civil de garantías reales contra “CABLEBOL S.A.”, Mario Jaime Jiménez Prudencio y Dory Elena Jiménez Prudencio, por cobro de dólares americanos (fs. 74 a 76 vta.) que fue de conocimiento del Juez Séptimo de Partido en lo Civil quien dictó la Sentencia de 4 de agosto de 2001 declarando probada la demanda ordenando el pago de $US409.586,33.- más intereses convencionales y penales a tercero día (fs. 78 a 79). II.2. El 5 de octubre de 2001, los coactivados opusieron excepciones de falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título y pago documentado (fs. 80), que fueron declaradas improbadas por Auto de 8 de abril de 2002 (fs. 81 y vta.), mismo que fue apelado por los indicados (fs. 82 a 83). II.3. La Sala Civil Segunda, conformada por los vocales recurridos dictó Auto de Vista de 24 de junio de 2004 revocando la Resolución apelada y declarando probada la excepción de falta de fuerza coactiva y en consecuencia improbada la
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