Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
W. Agustín Zambrana Arze- LA PRENDA DENTRO DEL CONTRATO DE CRÉDITO 173 No obstante pagarse al acreedor principal, el tercerista coadyuvante podrá pedir, de cumplirse los requisitos establecidos por la Ley para el caso, que se mantenga el embargo o se dicten providencias preventivas. Art. 500º del Código de Procedimiento Civil: Si se alega que el título en que se apoya la tercería coadyuvante es preferente, (prelación de créditos en concordancia con el Código Civil, libro IV, Art. 2367º y siguientes) y está acreditado por instrumento ejecutivo, se depositará el dinero producto del remate, hasta que se falle la preferencia de créditos. Art. 501º del Código de Procedimiento Civil: Para decidir sobre la legalidad y preferencia de los créditos y adjudicar el producto del remate, el juez oirá a las partes en junta, señalándoles día y hora. Si se ponen de acuerdo, ordenará en el mismo acto que se cumpla lo convenido. En caso contrario, sustanciará la causa ordinariamente, principiando por recibirla a prueba por el término de seis días, si hubiere hechos justificables. Si no los hubiere, pronunciará sentencia. En el decreto convocatorio se advertirá que se procederá en rebeldía de los no concurrentes. Lo resuelto por los que hayan concurrido, será obligatorio para todos respecto de la adjudicación que se haga del producto del remate. El decreto convocatorio se notificará en persona o por una boleta, si hubiesen señalado lugar para las notificaciones. Si, hecha la adjudicación, hubiere sobrante, se pagará con el al acreedor vencido; y si varios estuvieren en el caso de éste, se distribuirá proporcionalmente o con la preferencia que hubiere entre ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 470º.
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