Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

W. Agustín Zambrana Arze- LA PRENDA DENTRO DEL CONTRATO DE CRÉDITO 160 En tal caso, no podrá ser obligado el acreedor a desprenderse de la cosa, antes que se le paguen las dos deudas, aun cuando no hubiese mediado estipulación alguna para afectar la prenda al pago de la segunda. El acreedor puede igualmente retener la prenda, mientras no se abonen los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa. Art. 762º.- A pesar de la divisibilidad de la deuda entre los herederos del deudor u del acreedor, la prenda es indivisible, por consiguiente el heredero del deudor que ha pagado se parte de la deuda, no puede reclamar la restitución de la prenda, mientras la deuda no esté completamente pagada; y recíprocamente el heredero del acreedor que ha recibido parte de la deuda, no puede entregar la prenda en todo o en parte, con perjuicio de los herederos que no ha sido pagados. Art. 763º.- Ofreciéndose el deudor a redimir la prenda, pagando toda la deuda o consignando su importe total en juicio, está obligado el acreedor, so pena de daños y perjuicios, a la entrega inmediata de la cosa. Art. 764º.- El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma establecida en el Artículo 736º, incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño. Art. 765º.- El acreedor que recibe de su deudor alguna cosa en prenda o garantía, queda por ese hecho constituído en un verdadero depositario, sujeto a todas las obligaciones y responsabilidades establecidas en el título del depósito.

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