Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

W. Agustín Zambrana Arze- LA PRENDA DENTRO DEL CONTRATO DE CRÉDITO 159 Art. 757º.- Si se trata de un crédito dado en prenda, y ese crédito devenga intereses, debe imputarlos el acreedor a los intereses que se le deban. Si la deuda para cuya seguridad se dio la prenda, no devenga intereses, la imputación se hace al capital. Art. 758º.- Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía. Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de transmitir la propiedad, puede el endosante probar que sólo ha transmitido el crédito en prenda o garantía. Art. 759º.- El acreedor que hubiese recibido en prenda documentos de crédito, se entiende subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquier omisión que pueda tener en esa parte. El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar el principal y réditos del título o papel de crédito que se le hubiese dado en prenda, sin que le puedan exigir poderes generales o especiales del deudor. Art. 760º.- Si el acreedor abusa de la prenda, puede pedir el deudor que sea secuestrada; pero no podrá exigir la restitución, antes de haber pagado enteramente el capital, intereses y costas de la deuda para cuya seguridad se dio la prenda. Art. 761. El acreedor tiene derecho de retención, cuando el propio deudor, dueño de la prenda, contrae nueva deuda que se hace exigible antes del pago de la primera.

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