Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
W. Agustín Zambrana Arze- LA PRENDA DENTRO DEL CONTRATO DE CRÉDITO 157 Art. 745º.- Vale la prenda de cosa ajena, cuando el dueño capaz de contratar presta su ratificación, o estando delante, calla y no contradice; y en general en todos los casos en que por este Código se declara válida la venta verificada por el poseedor o mero detentador de la cosa. Art. 746º.- La prenda puede ser constituida por una deuda eventual o condicional, siendo a cargo del acreedor la prueba de haberse cumplido la condición. Art. 747º.- La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con preferencia a los demás acreedores en caso de concurso, con tal que medien las circunstancias requeridas en el título de la graduación de acreedores. Art. 748º.- El acreedor a quien se ha prometido prenda, tiene derecho de exigir al deudor que se le entregue; y no pudiendo verificarlo por haberla enajenado o perdido, estará obligado a dar otra en su lugar. Art. 749º.- Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su deudor por vía de prenda, a no ser que expresamente se le hubiese conferido esa facultad por el deudor. Art. 750º.- En todos los casos, el acreedor sólo adquiere derechos en la cosa, cuando le ha sido entregada y ha permanecido en su posesión, o la del tercero en que las partes convinieron, o que fue designado por el juez. Art. 751º.- Puede darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de compañías o empresas, y en general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.
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