Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

W. Agustín Zambrana Arze- LA PRENDA DENTRO DEL CONTRATO DE CRÉDITO 130 si la prenda o el embargo se constituyera sobre acciones no integradas totalmente y el propietario no abonara las cuotas impagas, el acreedor prendario o el embargante podrá hacerlo, repitiéndolo contra el propietario y en tanto no se integren totalmente las acciones, la sociedad sólo puede emitir certificados provisorios. En consecuencia, en rigor, en la hipótesis, lo que se ha de prendar son los certificados provisorios. Quien suscribió acciones y no las integró, está expuesto a que se declare rescindida su suscripción. Por ello, al acreedor prendario se le da derecho a cumplir con la integración, para preservar su garantía. Si se prendan acciones nominativas, aunque la Ley no lo diga, corresponde que se notifique a la sociedad para que tome conocimiento de ello. Se pueden plantear dificultades con la prenda de acciones nominativas de una sociedad anónima, en los casos en que los estatutos prevean normas especiales para su trasmisión. En caso de remate de estas acciones, quien sea adjudicatario deberá cumplir con las condiciones previstas en los estatutos. Si el acreedor ejecuta la garantía consistente en acciones nominativas y ellas son adquiridas en remate, el Directorio puede negarse a reconocer la trasmisión de las acciones al adjudicatario porque no se cumplen las condiciones estatutarias. Ello hace sumamente riesgoso la posibilidad de obtener un adquirente de las acciones en caso de ejecución. Al respecto, el Código de Comercio de Bolivia señala lo siguiente: “En los casos de acciones constituidas en prenda, gravadas con usufructo, secuestradas o embargadas, el derecho de voto será ejercido por el propietario de las acciones.

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