Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
W. Agustín Zambrana Arze- LA PRENDA DENTRO DEL CONTRATO DE CRÉDITO 110 que el contrato de prenda conste por escritura pública o por documento privado, cuya fecha resulte comprobada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en materia comercial”. 197 El contrato de prenda es real, en el sentido que le da el Art. 1252º de este Código Civil, por cuanto la principal obligación que nace de él, supone la tradición del bien prendado al acreedor, que se cumple simultáneamente con la celebración del contrato. En la calificación de real del Código Civil, no interesa el momento del consentimiento, sino que se atiende a las obligaciones emergentes del contrato. “En el Derecho Positivo Uruguayo, el contrato produce sólo un efecto personal (artículo 705º), no real (retro, Introd., cap. III, n. 2; infra, Hipoteca, caps. I y V). Es, pues, un simple título, que unido al modo tradición, va a permitir la traslación del derecho (real) de propiedad, o la constitución de un derecho real menor (por inscripción del título, en la hipoteca). Los contratos pueden ser, pues, p. ej., títulos hábiles para transferir el dominio (venta, donación, permuta), o para constituir un derecho real de hipoteca (el contrato de hipoteca). Pero el derecho real se transfiere cuando al título se agrega el modo (tradición), o se constituye cuando el contrato de hipoteca se inscribe en el Registro pertinente. Tanto en la prenda como en la hipoteca, es posible distinguir el negocio jurídico (contrato) y el modo de constitución del derecho real. Precisamente, porque se crea un derecho real, que desplegará eficacia erga omnes, se requiere un signo visible, que pueda ser advertido por terceros: la inscripción en el Registro, para la hipoteca; la entrega de la cosa, en la prenda. La entrega desempeña, en la prenda, una función análoga y paralela a la que cumple la inscripción, en la hipoteca, esto es, 197 Al respecto, el Art. 1737º del Código de Comercio Uruguayo dice: “Los acreedores hipotecarios y prendarios no están obligados a aguardar a las resultas del concurso general para proceder, a ejercitar sus acciones contra los respectivos inmuebles o muebles hipotecados o dados en prenda. La acción se ejercitará con completa independencia del concurso general, y éste sólo tendrá derecho a percibir el saldo que deje la ejecución, después de cubierto el crédito hipotecario o prendario y las costas y costos del juicio”.
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