Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
W. Agustín Zambrana Arze- LA PRENDA DENTRO DEL CONTRATO DE CRÉDITO 107 designa como Derecho pecuniario, de manera que esta nueva disciplina constituye la mayor parte de lo que tradicionalmente se llama Derecho Civil. “Su contenido lo determina por exclusión desde que deja cuanto añade el estado de las personas y al régimen de la familia”. 193 A lo largo de su obra, destaca el vínculo estrecho existente entre Derecho Civil que versa, según él, sobre las relaciones económicas que se realizan entre los hombres. Si lo económico es uno de los elementos de la relación jurídica, es forzoso que la Ley esté vinculad con el fenómeno económico, porque es su propia materia. No es distinto del fenómeno jurídico: ambas manifestaciones de lo social se articulan y encadenan como sustancia que son de una sola y única realidad. 3.3.- EL CONTRATO DE PRENDA El contrato de prenda es un contrato, valga la redundancia, por el que se entrega una cosa o un bien a un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos, y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada. Por lo tanto, la cosa entregada no pasa a ser propiedad del acreedor, sino que su derecho es mucho más limitado. Con el contrato se constituye un derecho real de crédito sobre la cosa entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su crédito sin importar el propietario de la misma (dado que el propietario, desde la constitución de la prenda hasta su ejecución puede haberla vendido). 193 P., VAN BEMMELEN: “Nociones fundamentales del Derecho Civil”. Traducción de José María Navarro de Palencia. Madrid, España. Segunda Edición. S/Editorial. Pág. 7.
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