Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

82 b) Principio de concentración: por su lado Antezana 162 define a este principio como “aquel en que se debe reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, evitando dispersión y, presupone evitar formulismos o dilaciones procesales”. No se trata, como sucede en el sistema escrito, de concentrar en una única audiencia la recepción de la prueba testimonial. El principio tiende a evitar la fragmentación del proceso en una multitud de actos procesales, casi interminables. El proceso oral esta previsto para concentrar en una sola audiencia (preliminar) y máximo en dos (complementaria), todos los actos necesarios para obtener la solución de un conflicto. “El objetivo de la concentración es obviar la pérdida, por la duración de los procesos, de las ventajas que brinda la inmediación entre el juez y los elementos de prueba. Por consiguiente, una sentencia rápida merced del debate que el mismo juzgador ha realizado y aún conserva vigente en su memoria”. Un proceso por audiencias y su concentración inherente, conlleva a un procedimiento más rápido, económico y sencillo. Se humaniza la administración de justicia, pues la oralidad es el único sistema que permite el efectivo acceso a la justicia, que hoy en día reclama insistentemente para el cumplimiento del fin social del proceso. Este principio en cuanto al proceso de Asistencia Familiar se encuentra regulado específicamente en los Arts. 65 y 66 de la Ley 1760. 2.1.4. Principios del Código de Familia 163 Los principios del Código de Familia son los fundamentos en que basa su normatividad y ellos son: dignidad humana, igualdad y solidaridad. 162 Alfredo, ANTEZANA- PALACIOS. Op. cit. p. 40. 163 Ramiro, SAMOS OROZA. Op. cit. p. 51.

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