Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
73 c) Aportación de los hechos: es una actividad privativa de las partes, la aportación de los hechos, estando vedada al juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes. Igualmente el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria (afirmación bilateral). d) Aportación de la prueba: no obstante la estricta vigencia del principio dispositivo exigiría que la posibilidad de aportar la prueba necesaria para acreditar los hechos controvertidos se confiase exclusivamente a la actividad de las partes, aún las leyes procesales más adheridas a ese principio admiten, en forma concurrente con dicha carga. Sin embargo de lo manifestado, puede decirse también que el principio dispositivo puede ser : Principio dispositivo material. Faculta de las partes, para iniciar o no una acción, la voluntad de resolver ante el órgano jurisdiccional o mediante la transacción, las diferencias entre ellas. Principio dispositivo formal. Las partes no pueden hacer valer sus propios procedimientos, tienen que obligatoriamente someterse a normas del ordenamiento jurídico procesal. Asimismo Antezana Palacios 153 llama a este principio de disposición, porque deja librada a las partes la disponibilidad del proceso. 153 Alfredo, ANTEZANA- PALACIOS: Lecciones de Derecho Procesal Civil. Judicial. Sucre- Bolivia. 1999. p. 37.
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