Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
63 que se quiere probar con éste, entonces el reconocimiento judicial es prueba directa del hecho indicador o indicio, y prueba indirecta del hecho indicado o que se pretende probar con el primero. Santís Melendo 128 , indica que es un medio de prueba, por que no sirve para acreditar que lo afirmado corresponde a la realidad. Por lo antes expuesto, se concluye definiendo a la prueba por inspección judicial como aquel medio de prueba que a pedido de parte o de oficio, el juez se traslada de la sede judicial a otro lugar, para observar la exterioridad del objeto del proceso o el lugar con la finalidad de formar convicción de orden material. El Código Civil también lo llama “vista de ojos” y se debe utilizar para demostrar hechos, no actos ni negocios jurídicos, siempre y cuando se tenga la necesidad de observar exteriormente los lugares o cosas que permitan al juez formar una determinada convicción material de los lugares o cosas (no del derecho): por tanto no puede haber este medio de prueba en los procesos de puro derecho solo en los de hecho. El valor probatorio de la inspección judicial, esta sometida a la sana cítrica y no a la de la prueba tasada, de manera que, el juez debe tener prudencia en su apreciación, por que las partes pueden alterar las cosas. 1.4.4.5. Prueba por peritos Tudela 129 define a éste medio probatorio como aquella que es prestada por expertos que conocen determinada ciencia o arte. Su objeto lo constituyen los hechos pasados, presentes y futuros. 128 Sentís, MELENDO: La Prueba. s/d. p. 38. Citado por Enrique M, FALCON. Op. cit. p. 434. 129 Tomás, TUDELA TAPIA. Op. cit. p. 241.
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