Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
39 López et al 68 indica que la obligación surge cuando el alimentista se encuentra en el estado de necesidad que sirve de presupuesto para que el derecho surja, esta obligación puede ser cumplida de forma voluntaria. Pedrero 69 se refiere a la naturaleza de la Asistencia Familiar como aquella que es calificada de orden público, lo cual significa que la autonomía de la voluntad, precepto que consagra el principio de libertad contractual de autonomía privada, regula una autonomía de partes y que contiene el precepto de “poder público” el deber de prestar alimentos a los hijos tiene esa naturaleza jurídica. 1.3.4.3. Bien jurídico tutelado Según Figueroa 70 , aporta diciendo que por su naturaleza jurídica, la obligación de la Asistencia Familiar está sujeta a coerción mediante apremio corporal del obligado, cuando no ha satisfecho oportunamente con el pago dentro del plazo que determina el Art. 70 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, en consideración de que la obligación reconoce la calidad de una deuda privilegiada, es de orden público y de cumplimiento obligatorio y oportuno e inexcusable por que tiene la finalidad de cubrir las necesidades vitales e inmediatas de los beneficiarios; de manera que si el obligado no ha cancelado las pensiones liquidas en el plazo previsto ha tercero día, puede ser objeto de apremio corporal y ser remitido en calidad de detenido a la cárcel pública hasta que haga efectivo su pago. 68 A.M. LOPEZ: OP. cit. p. 48. 69 Adolfo, SANCHEZ-PEDRERO. Op. cit. p. 24. 70 Mireya, FIGUEROA QUIROZ. Op. cit. p. 68.
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